PRETERINTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS.
El artículo 8o. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales clasifica los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia y define lo que debe entenderse por imprudencia y que consiste en toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional; en seguida, en el artículo 9o. previene que la intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario, y que no se destruirá la presunción de que un delito es intencional, aunque el acusado pruebe que no se propuso causar el daño que resultó, si éste es consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito; es decir, el legislador de mil novecientos treinta y uno no reconoció que hubiese otra especie de la culpabilidad, como ha sucedido en algunos códigos de la República como Sonora y Veracruz, en que se habla del delito preterintencional o ultraintencional. Y como puede verse en el tomo IV de la exposición de motivos de los trabajos de revisión del Código Penal de mil ochocientos setenta y uno redactado por el señor licenciado don Miguel S. Macedo, esta fracción II se tuvo en cuenta al discutirse las observaciones al proyecto y se consideró que la primera parte del artículo 9o. rige todo el precepto. La doctrina de la escuela clásica al igual que la de la escuela positiva y modernamente algunos tratadistas europeos y sudamericanos, aún no despejan esta anómala figura del delito preterintencional, pero desde el punto de vista de la legislación penal mexicana, sería contrario a la hermenéutica jurídica que se pretendiera imponer una penalidad que no corresponde al delito doloso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260290-623d6499/preterintencionalidad-en-los-delitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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