ACCION PENAL, EJERCICIO DE LA.
El Ministerio Público, para cumplir su cometido constitucional, al acudir a los tribunales en su fase persecutoria, debe consignar hechos que estima punibles, pudiendo, como es práctica usual, citar nombres y señalar delitos, y corresponde al órgano jurisdiccional el dictar resolución dentro del término constitucional, clasificar el evento dentro del tipo legal correspondiente y determinar desde luego a quién o quiénes se imputa la comisión delictuosa; tipo legal y presunto responsable que serán materia del proceso. Y si por una omisión verdaderamente mecánica, el fiscal en vez de acusar por el delito de lesiones al hoy quejoso, lo hizo a su hermano, no obstante que el lesionado señalaba a aquél y no a éste, tal error no tiene la relevancia que el demandante quiere darle, puesto que existiendo denuncia de hechos que el fiscal estimó como punibles, inclusive bien pudo hasta no determinar nombres de personas en su consignación y ejercitar acción penal en contra de quienes resultaren responsables, como también es usual en la práctica judicial, sin que ello en forma alguna pueda significar una inexistencia del ejercicio de la acción penal. Existió ésta, sí confesó el quejoso el delito por él cometido, fue dictada la formal prisión en su contra por el delito de lesiones, y el fiscal formuló acusación en su contra y por tal tipo, por lo que debe concluirse que son infundados los conceptos de violación que al respecto se hacen valer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/261350-49029f9f/accion-penal-ejercicio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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