CONDENA CONDICIONAL. CONTRABANDO.
Dispone el artículo 240 del Código Penal que, para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal, se deberá acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. De acuerdo con dicho precepto, no basta que las autoridades administrativas hayan secuestrado o retenido la mercancía materia del contrabando; es menester que, aparte de esa retención e independientemente de ella, se garantice aquel interés, porque en ocasiones se trata de objetos que se deterioran o de objetos cuyo valor no responde al de las multas y demás gravámenes fiscales derivados del contrabando, o bien puede ser que el objeto haya sido robado y que quien acredite ser un legítimo propietario lo reivindique, y entonces el fisco tendría que entregarlo y quedaría sin garantía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263300-5a389754/condena-condicional-contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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