CONTRABANDO.
La infracción de contrabando a que se refiere el artículo 570, fracción I, del Código Aduanero, constituye un ilícito administrativo y como tal se encuentra sancionado por el artículo 577 del propio código. El delito de contrabando previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, se integra con los elementos descritos en el tipo comprendido dentro de tal precepto y, por tanto, no puede confundírsele con la infracción de contrabando a que se refiere el Código Aduanero. Se está en presencia de un hecho que encuentra sanción de diversa naturaleza en leyes distintas; mientras en la infracción de contrabando se aplica la sanción administrativa que señala el Código Aduanero, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento de carácter administrativo que la propia ley señala, en el delito del mismo nombre se aplica la pena que para tal ilícito determina el Código Fiscal de la Federación en el artículo 251, previo proceso en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. La doble sanción para el mismo hecho no constituye violación a las garantías individuales que consagra nuestra Constitución, puesto que el mismo está considerado bajo aspectos distintos en leyes diversas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263308-e4ba5e97/contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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