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CONTRABANDO, DELITO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 293810 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 429

Si bien es cierto que el comportamiento de una persona que introduce objetos de contrabando debe ser sancionado administrativamente, de acuerdo con el artículo 570 del Código Aduanal, no lo es menos que tal conducta no escapa a la represión penal, dada la importancia social y económica que representa una actividad que concretamente trata de omitir el pago de los impuestos a que está afecta la importación o exportación de mercancía, ya que una interpretación sistemática del artículo 242 del Código Fiscal de la Federación que define el delito de contrabando, y las disposiciones relativas de la Ley Aduanal, y principalmente del Código Aduanero vigente, persisten en tipificar tal conducta como delito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293810-56aeb76c/contrabando-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4927/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de febrero de 1956. 6 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

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