CONTRABANDO, NO SE REQUIERE JUICIO PREVIO PARA LA EXISTENCIA DEL DELITO DE.
No es cierto que para que se persiga el delito de contrabando deba seguirse un procedimiento administrativo previo en el que se declare que se ha realizado el contrabando, pues esta es una figura delictiva independiente, no sujeta a requisito alguno de procedibilidad y que, en todo caso, es perseguible de oficio. Las disposiciones del Código Aduanero, en particular el artículo 570 del mismo, se refieren a procedimientos administrativos que tienden a impedir que se omita el pago de los impuestos correspondientes, en tanto que el delito de contrabando previsto por el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, no se remite al cumplimiento de formalidad o requisito alguno para que se persiga y sancione. No existe antinomia o contradicción entre el Código Aduanero y el Código Fiscal de la Federación en lo que se refiere al contrabando, porque el primero rige actividades administrativas, mientras que el segundo contiene las normas para la represión del contrabando ya considerado como delito, y si el Código Aduanero dispone que se valúen los bienes introducidos subrepticiamente al país y que se consignen al Ministerio Público los hechos que se consideren o declaren delictuosos, ello no limita las facultades y atribuciones de esta institución, que siempre podrá, exista o no el procedimiento administrativo, ejercitar la acción propia de su competencia para que la autoridad judicial decida si hay infracción penal y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258906-88848271/contrabando-no-se-requiere-juicio-previo-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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