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ROBO DE DESCENDIENTES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 263401 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Segunda Parte; Pág. 274

Aun cuando la ofendida reconoce que la inculpada es su sobrina, no es aplicable el artículo 377 del Código Penal, ya que éste claramente habla del robo de un descendiente contra su ascendiente, y no cabe en el mismo el caso de la acusada, pues además de que no desciende de la ofendida, se corrobora el espíritu del legislador cuando en los artículos subsecuentes se habla del robo entre hermanos, del yerno o nuera contra los padres políticos y del de hijastro contra el padrastro, estableciéndose que sí produce responsabilidad aunque se requiere petición del agraviado para proceder; o sea, en conclusión, que el robo de sobrina para con su tía sí produce responsabilidad, quedando fuera de las excusas absolutorias mencionadas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263401-26c1a079/robo-de-descendientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 237/58. Celestina Herrera Rodríguez. 28 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

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