ROBO DE DESCENDIENTES.
Aun cuando la ofendida reconoce que la inculpada es su sobrina, no es aplicable el artículo 377 del Código Penal, ya que éste claramente habla del robo de un descendiente contra su ascendiente, y no cabe en el mismo el caso de la acusada, pues además de que no desciende de la ofendida, se corrobora el espíritu del legislador cuando en los artículos subsecuentes se habla del robo entre hermanos, del yerno o nuera contra los padres políticos y del de hijastro contra el padrastro, estableciéndose que sí produce responsabilidad aunque se requiere petición del agraviado para proceder; o sea, en conclusión, que el robo de sobrina para con su tía sí produce responsabilidad, quedando fuera de las excusas absolutorias mencionadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263401-26c1a079/robo-de-descendientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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