APELACION. SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS (LEGISLACION DE TABASCO).
El recurso de apelación como medio impugnatorio tiene por objeto, conforme al artículo 368 del Código de Procedimientos Penales, el que el tribunal de segundo grado examine el fallo pronunciado en contra del procesado por el Juez del conocimiento, para establecer si se alteraron los hechos, se violaron los principios reguladores de la prueba y si se aplicó exactamente la ley al caso concreto. Así pues, es cierto que conforme al artículo 369 del ordenamiento citado, el tribunal de alzada puede suplir la deficiencia de los agravios cuando por torpeza del defensor o por ignorancia del procesado no se hubieran hecho valer los que le causaba la sentencia impugnada; pero una correcta interpretación del precepto en estudio conduce a concluir que la jurisdicción represiva sólo podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando en efecto la sentencia reclamada hubiera incurrido en alguna violación, pero no está obligada a suplir cuando la sentencia reclamada está arreglada a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263701-f35aa4b7/apelacion-suplencia-de-los-agravios-legislacion-de-tabasco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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