EVASION DE PRESOS, DELITO DE.
Si bien el precepto 150 del Código Penal Federal alude a sanciones privativas de libertad y destitutoria de empleo, ello es posible si el ilícito se consuma por actitudes positivas o negativas intencionales, pero no si fueron abstenciones negligentes, irreflexivas, o por falta de cuidado del infractor, o sea, de especie de culpabilidad imprudencial; de ahí que, relacionándose el precepto 150 con el diverso 153 que omite la segunda clase de penalidad (destitución de empleo) y principalmente con las normas 60 y 61 del propio cuerpo de leyes, sólo es dable aplicar al agente la sanción privativa de libertad hasta las tres cuartas partes de la correspondiente si hubiera realizado el daño lesivo dolosamente, toda vez que la sanción suspensiva o privativa de derechos a que se refiere el numeral 60 invocado, no es de estricta adaptación al caso, por no ser el empleo que desempeñaba el ahora quejoso, como celador del reclusorio, un oficio o profesión personal o privativo, sino que corresponde a un servicio de interés público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264444-4a94575c/evasion-de-presos-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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