CONDENA CONDICIONAL.
Es verdad que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el beneficio de la condena condicional en un derecho para el acusado y que el juzgador no puede eludir su concesión si están satisfechos los requisitos del artículo 90 del Código Penal. Pero cabe reflexionar sobre este criterio y observar que se ha abusado en demasía de la concesión de este beneficio. El artículo 90 del Código Penal habla de que el juzgador "podrá" conceder, de oficio, o a petición de parte, la condena condicional, si se reúnen los requisitos que marca éste precepto. La palabra está indicando claramente que se trata de una facultad, no de un imperativo, de una potestad y no de un deber. Claro que esa facultad no es ad libitum, no debe ser arbitraria, sino un arbitrio judicial. El juzgador tiene la facultad de conceder o negar el beneficio y al hacerlo debe razonar su proceder. El meollo del problema consiste en el conocimiento de la personalidad del sujeto, de su mayor o menor peligrosidad. Puede decirse que el principio de inmediatez es aquí decisivo para el uso del arbitrio judicial. Aun estando acreditados la buena conducta y el modo honesto de vivir, cabe pensar que el delito sea de una gran frecuencia en la localidad de que se trata, que constituya ya una verdadera alarma social, que esté revelando el acusado un contagio de esa epidemia, y por tanto, que se imponga la negativa de la condena condicional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264763-714271e2/condena-condicional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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