PRUEBA PERICIAL. DEBE ADMITIRSE EN EL JUICIO FISCAL SI NO SE RECIBIO EN EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO.
El artículo 200, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1963, preceptúa que las resoluciones fiscales deben apreciarse tal como aparezcan probadas ante la autoridad administrativa; asimismo, previenen dicho artículo y su correlativo el 198, que en el procedimiento contencioso las partes tienen derecho a probar en contra de la resolución fiscal que aquélla hubiese pronunciado, cuando dicha autoridad se hubiere "negado a admitir pruebas que se le ofrecieron", o cuando "en la fase oficiosa del procedimiento tributario, no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas"; preceptos que en lo relativo corresponden a los artículos 214 y 219 del código en vigor. Ahora bien, no apareciendo de la resolución administrativa por la parte actora, ni estando demostrado en autos por otro medio de prueba, que después de levantada el acta de la Dirección de Auditoría Fiscal, las autoridades le hayan hecho saber a la sociedad cooperativa demandante el procedimiento que le incoaron y siguieron en su contra para cobrarle diferencias de impuestos y sancionarla, es incuestionable que en la fase oficiosa no tuvo oportunidad, no solo de rendir, sino ni siquiera de ofrecer, prueba alguna de su parte para desvirtuar el contenido de esa acta; contenido que, por su carácter técnico, solamente podía ser impugnado en el juicio de nulidad mediante la prueba pericial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264949-3a8d82bf/prueba-pericial-debe-admitirse-en-el-juicio-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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