PRUEBA PERICIAL. EL TRIBUNAL FISCAL NO ESTA OBLIGADO A DECRETARLA DE OFICIO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 198 DEL CODIGO FISCAL, CUANDO NO SE ALLEGUEN PRUEBAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCION COMBATIDA.
Si bien es verdad que el artículo 198, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación, dispone que "cuando se planteen cuestiones de carácter absolutamente técnico, el tribunal, de oficio, deberá exigir que se rinda prueba, pericial", tal precepto debe interpretarse en relación con lo que determina el dispositivo 201, fracción IV, del propio Código Fiscal, en el sentido de que se "presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa respecto de los cuales, habiendo sido impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad"; esto es, si la parte actora no rinde pruebas para acreditar la ilegalidad de la resolución combatida, la Sala del Tribunal Fiscal estará en lo justo, en función de lo dispuesto en el artículo 201, fracción IV, del Código Fiscal, al reconocer la validez de esa resolución, pues no es el caso de aplicar el artículo 198, párrafo final, que debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal Fiscal está obligado a exigir, de oficio, que se rinda prueba pericial, cuando, habiéndose impugnado una resolución de la autoridad administrativa, y habiéndose allegado pruebas tendientes a acreditar su ilegalidad, estas no sean bastantes para resolver con convicción plena las cuestiones propuestas, sino que se requiera al efecto la prueba pericial, por ser tales cuestiones de carácter absolutamente técnico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265476-b4ec62dc/prueba-pericial-el-tribunal-fiscal-no-esta-obligado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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