NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL FISCAL.
El artículo 173, en su fracción II, del código tributario, previene que ciertas resoluciones se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Por su parte, el artículo 457 de la Ley de Vías Generales de Comunicación estatuye que la correspondencia registrada deberá entregarse al destinatario o a su representante legal, al disponer que "La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, o los remitentes en su caso, o a las personas que unos y otros autoricen por escrito, a no ser que la ley señale expresamente otro conducto para su entrega". Si en un caso quedó establecido que la pieza postal que contenía el apercibimiento decretado al quejoso no fue entregada a él ni a persona con el carácter de representante legal del mismo, o que estuviera autorizada para oír notificaciones en su nombre, es claro que el apercibimiento no llegó a practicarse, por no haberse notificado legalmente el proveído respectivo, pues la notificación por correo certificado con acuse de recibo debe ajustarse estrictamente a lo ordenado por el citado artículo 457.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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