NULIDAD FISCAL, DEMANDA DE. SU PRESENTACION NO SE REGULA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 167 DE LA LEY DE AMPARO.
No es posible considerar como análogos los artículos 167 de la Ley de Amparo y 179 del Código Fiscal de la Federación, pues ambos preceptos regulan situaciones totalmente diferentes, como son la presentación de demanda en el juicio de garantías y la presentación de demanda en el juicio de oposición ante el Tribunal Fiscal, respectivamente. Ahora bien, el artículo 179 citado establece concretamente que la demanda debe ser presentada directamente ante el Tribunal Fiscal, o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, excepto si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representación en la República, o cuando fallezca durante el plazo a que se ha hecho mención, pues entonces el término para iniciar el juicio será de 45 días. Existiendo claramente en este dispositivo regulación expresa en cuanto a la forma y términos en que debe hacer valer la demanda en el juicio de oposición, no es procedente aplicar otra norma por analogía para esa misma situación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265309-5fed16b1/nulidad-fiscal-demanda-de-su-presentacion-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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