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AGRARIO. AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. RECURSO DE RECLAMACION PREVISTO POR EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE. NO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI NO SE AGOTO PREVIAMENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265352 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Tercera Parte; Pág. 14

No se surte la causal de improcedencia establecida por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se promueve el juicio de garantías contra un reglamento para la distribución de aguas, respecto del cual procedía la reclamación prevista por el artículo 77 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, ya que en él, además de establecerse que los reglamentos estarán vigentes antes de que se puedan presentar las reclamaciones, no se dispone nada en relación a la suspensión del acto relativo, lo que significa que no se está dentro del supuesto establecido en la fracción primeramente mencionada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265352-a333fd71/agrario-aguas-de-propiedad-nacional-recurso-de-reclamacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3050/66. Poblado Bathi del Municipio de Chapatongo, Hidalgo y otro. 29 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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