FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS EN EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITO NECESARIO PARA CONSIDERAR A UN SUJETO FRACCIONADOR CLANDESTINO.
El artículo 1o. del Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos en el Distrito Federal, establece: "para los fines de este reglamento, se entiende por fraccionamiento la división de un terreno en lotes, y siempre que para ello se establezcan una o más calles....". Consecuentemente, cuando en un terreno se haya hecho tal división y establecido calles, sin la autorización correspondiente, procede estimar fraccionador clandestino a la persona que dividió el terreno en lotes, estableciendo una o más calles; pero para llegar a esa conclusión, es indispensable probar fehacientemente tales extremos, de manera que si en relación con un sujeto no sólo se hace tal demostración, sino que se prueba que fueron personas distintas las que fraccionaron, no cabe considerarlo como fraccionador clandestino.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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