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ALGODON EN RAMA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265985 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIII, Tercera Parte; Pág. 25

Estableciendo los artículos 1o. y 3o. de dicho ordenamiento que el gravamen mencionado debe fijarse tomando en cuenta el algodón realmente obtenido o despepitado, es indebido que, con base en un tratado y sin disposición legal que lo autorice, las autoridades fijen el 35% como rendimiento mínimo por producir, pues tal obra podría servir de base al legislador para normar su criterio, pero no como línea de conducta de la autoridad ante los particulares, y por ello, la conducta de las responsables carece de fundamento, violando consecuentemente, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265985-2e20bc08/algodon-en-rama-ley-del-impuesto-sobre-despepite · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 216/64. Despepitadora de Mexicali, S.A. 31 de marzo de 1965. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Revisión fiscal 522/64. Despepitadora Escandón, S.A. 25 de marzo de 1965. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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