AGRARIO. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA LA DIVISION DE EJIDOS.
Tomando en consideración que el artículo 283, de la materia previene que en el procedimiento agrario de división de ejidos, el departamento del ramo "deberá oír la opinión de la Secretaría de Agricultura y, en su caso, la de la institución de crédito que refaccione al ejido, antes de dictaminar sobre la división", con el propósito evidente de no destruir por división una unidad agrícola u obligaciones o posibilidades crediticias; al no hacerse mención en el acto fundamentalmente reclamado que la autoridad agraria haya dado cumplimiento con tales requisitos que la ley impone obligatoriamente, dado su texto expreso, es indudable que aquellos no fueron cumplidos en el caso. Por otra parte, si tampoco se consignó que el cuerpo consultivo agrario haya dictaminado previamente, según lo previene el artículo 284 del mencionado ordenamiento legal, tales indiscutibles violaciones traen como necesaria consecuencia que la propia resolución presidencial, como también los actos de ejecución derivados de su cumplimiento, sean violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución, por cuanto entrañan el incumplimiento de los requisitos legales que fundamentalmente norman el procedimiento agrario que debe seguirse en toda división de ejidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266161-1e7245f7/agrario-formalidades-a-cumplir-para-la-division-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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