QUEJA, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE.
A la luz de los artículos 95, fracción VI, y 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta la exposición de motivos que antecede a la correspondiente iniciativa presidencial, y que explica la finalidad y los alcances de ésta, resulta que si un recurso de queja se hubiera interpuesto con posterioridad al día 20 de mayo de 1951, dicho recurso debería haberse interpuesto directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Sin embargo, si el expresado recurso se interpuso durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1936 y, de acuerdo con su artículo 99, correspondió el conocimiento del mismo a esta Suprema Corte de Justicia, ahora, ante la circunstancia de encontrarse aún pendiente de fallo el asunto, procede adminicular las normas legales antes transcritas, con las transitorias que deben regir a casos como el presente. El artículo 3o. transitorio del decreto de 30 de diciembre de 1950, vigente desde el día 20 de mayo de 1951, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley de Amparo, entre ellos el 99 antes citado, establece: "Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que, conforme a las reformas constitucionales, sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda". Si bien es verdad que la disposición transitoria acabada de transcribir sólo se refiere a "los amparos en revisión", también lo es que, lógica y racionalmente, procede la aplicación analógica de dicho precepto para los recursos de queja que, encontrándose pendientes de resolución ante esta Suprema Corte de Justicia, a virtud de las reformas antes citadas, quedan comprendidos dentro de la competencia de algún Tribunal Colegiado de Circuito. La anterior interpretación analógica se corrobora si se tiene en cuenta el propósito que inspiró las reformas de 1951, propósito dentro del cual cabe un tratamiento para el recurso de queja, del todo semejante al instituido para la revisión. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado con arreglo a la tesis anterior está facultado para conocer del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, aun en aquellos casos en que la competencia para la revisión radica en la Suprema Corte, con mayor motivo habrá de sostener esta conclusión cuando el Tribunal Colegiado es el único órgano competente para decidir el recurso de revisión contra el fallo que llegue a pronunciarse en el juicio de garantías, dentro del cual se hace valor la queja contra un acuerdo del Juez de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266574-02ffcccc/queja-competencia-de-los-tribunales-de-circuito-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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