PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Esta Suprema Corte tiene establecido el criterio, relacionado con la tesis jurisprudencial 763 de la última compilación, de que no es necesario que una de las partes en el amparo objete la personalidad de la otra, para que proceda examinar la cuestión aludida, ya que la materia relativa a personalidad es de derecho público y siempre debe ser examinada de oficio, en cualquier estadio del procedimiento respectivo, por ser la base fundamental del mismo y debe rechazarse la personalidad del promovente en cuanto se adviertan los defectos de que adolece el título que la acredita, sin que para ello sea obstáculo no haberla desechado desde el principio, toda vez que, de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por si o por quien legítimamente la represente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266704-9f425e28/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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