MINERIA, ARTICULO 87 DE LA LEY DE. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, NO ESTAN FACULTADAS PARA RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES.
Si el artículo 87 de la Ley de Minería determina que las cuestiones que pueden surgir con motivo de las inspecciones quedan sujetas a la resolución de los tribunales competentes; ello es debido al respeto del principio de que las autoridades administrativas no están capacitadas para resolver controversias entre particulares, tal como aquella que se suscita cuando un concesionario invade o se pretende que está invadiendo derechos o posesiones de otro concesionario. Resulta entonces que a los tribunales competentes a que se refiere ese precepto les corresponde decidir sobre esa controversia y no sobre cuestiones ajenas a la invasión y a sus consecuencias legales. El acto mismo de aprobar el informe del inspector, estableciendo que existe o no la pretendida invasión, no es definitivo porque el tribunal competente conocerá posteriormente de esa cuestión y la decidirá obligatoriamente, pero cuando, además de esa aprobación, la Secretaría del Patrimonio Nacional, incide en calificar la validez de los títulos mismos de los interesados e incluso determina la necesidad de que los concesionarios soliciten la identificación del terreno concedido en sus títulos, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Minera, sosteniendo falta de claridad de los mismos en lo que respecta a la localización en el terreno, notoriamente está haciendo surgir cuestiones distintas de la invasión misma y del posible conflicto entre los interesados; y como de esas cuestiones, no entre los mismos particulares, sino entre éstos y la autoridad, no tendrá por qué ocuparse el tribunal competente, debe reconocerse que tales resoluciones pueden ser combatidas en la vía de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266824-c2deab15/mineria-articulo-87-de-la-ley-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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