ARTICULO 121 CONSTITUCIONAL (RESOLUCIONES JUDICIALES PRONUNCIADAS POR UN ESTADO, EFECTOS QUE PRODUCEN EN OTROS ESTADOS).
Aunque el artículo 121 constitucional, en su párrafo inicial, previene que se dará fe y crédito a los actos públicos y procedimientos judiciales de los tribunales que pertenecen a una entidad federativa, esta norma se refiere sólo a la eficacia probatoria de los referidos documentos, pero no a la obligatoriedad, para las autoridades de una entidad federativa, de lo resuelto por los tribunales de otro Estado, tema de que trata la fracción III de ese artículo. Verdad es que, según el mismo precepto de la Carta Magna, los actos del estado civil que se ajusten a las leyes de una entidad federativa tendrán validez en las otras (fracción V), pero esto no significa que tales actos puedan constitucionalmente producirse a consecuencia de un juicio en que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, exigidas por el artículo 14 del Código Político.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266851-2a250262/articulo-121-constitucional-resoluciones-judiciales-pronunciadas-por-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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