EJECUCION DE SENTENCIAS FUERA DEL LUGAR DE SU PRONUNCIAMIENTO.
La prohibición constitucional contenida en el artículo 121 constitucional, fracción III, debe entenderse que sólo se contrae a la ejecución de aquellas resoluciones en las que el condenado no se hubiese sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció. Las autoridades de una Entidad pueden negarse a realizar todos aquellos actos que en vía de ejecución les fueren solicitados por el juez de otro Estado, que hubiese dictado una sentencia en las condiciones antes indicadas; pero no podrán negar eficacia jurídica a dichas resoluciones, porque ellas tienen a su favor la presunción de ser válidas mientras el órgano competente no las haya declarado nulas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341514-fbb54c68/ejecucion-de-sentencias-fuera-del-lugar-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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