CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. AUTORIDADES Y ORGANOS AGRARIOS.
Los dos primeros artículos del Código Agrario establecen una distinción entre autoridades y órganos agrarios, comprendiendo entre los últimos al "Departamento Agrario, con todas las oficinas que lo integran, inclusive, el Cuerpo Consultivo Agrario"; y el artículo 36 del propio ordenamiento legal, que enumera las atribuciones del referido cuerpo, lo señala como un órgano dictaminador y opinante. Más no puede admitirse que las características apuntadas, que corresponden a una situación normal de legalidad, en abstracto, conduzcan fatalmente a excluir el carácter de autoridad que pueda revestir el mencionado cuerpo, en el caso concreto y para los fines del amparo. Tanto más, cuanto si no teniendo competencia legal para producir acto alguno investido de imperio, al realizarlo, de hecho, como entidad pública, acordando ciertas resoluciones que afectan la esfera jurídica del particular, sólo pone de relieve la ilegalidad de sus actos. En otros términos, es inoperante a los efectos del amparo, la diferenciación entre autoridades y órganos agrarios que, para sus propios fines, establece el código de la materia. Ya que el carácter que corresponda al organismo público de que se trata, en la especie, debe ser apreciado al tenor del artículo 11 de la ley orgánica del juicio de garantías, que define como autoridad responsable a la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267017-0cbbfb7e/cuerpo-consultivo-agrario-autoridades-y-organos-agrarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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