PROFESIONES. NULIDAD DE TITULOS.
El artículo 11, transitorio, inciso b), de la Ley de Profesiones establece que los afectados pueden regular en un plazo de cinco años su situación y prevé dos hipótesis distintas: una relativa a quienes posean título que no llene los requisitos de la ley, y otra, relativa a quienes no tengan título, pero que hayan ejercido durante diez años; debiéndose atender que para la primera hipótesis no rige el requisito de los diez años de ejercicio profesional, sino únicamente el relativo a la posesión del título. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Profesiones establecen la nulidad de los títulos que no llenen los requisitos exigidos, también lo es que la situación prevista por tales dispositivos legales no es la misma que la prevista por el artículo 11, transitorio, inciso b), de dicho ordenamiento, pues aquellos preceptos rigen para aquellos casos en que se presenten títulos que no llenen determinados requisitos, una vez que se encuentre en pleno vigor la mencionada ley, y en cambio el artículo transitorio citado, rige solamente una situación transitoria respecto de la cual puede estimarse que la repetida ley no encuentra aplicación inmediata; de donde resulta que un título regido por la disposición contenida en el artículo transitorio citado no puede estimarse, a priori, nulo de acuerdo con aquellos otros artículos, sino en tanto el interesado no cumpla con el requisito de capacitación a que aquél dispositivo legal se refiere.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267361-0f91c729/profesiones-nulidad-de-titulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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