ARRENDAMIENTO. PORTERIAS.
La relación jurídica en que interviene un portero que ocupa una parte de la finca no está comprendida dentro del concepto de arrendamiento, con arreglo al artículo 2398 del Código Civil, ya que de hecho no paga, ni promete pagar, un precio cierto, y tampoco cabe dentro de lo previsto por el artículo 2399 del mismo Código Civil, puesto que el portero no se obliga a pagar una cosa cierta y determinada. Un local que se usa como portería, y que desde el principio tiene esa finalidad, no es una parte del predio que esté destinado al arrendamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267383-5e483973/arrendamiento-porterias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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