MULTAS.
Aunque un acuerdo imponiendo multa aparece fundado en los artículos 1078, 1083 y 1084 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, así como en los artículos 1o., 3o., 9o., 46, 175, 525 y 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y aunque tales preceptos no establecen que para imponer multas se deba oír previamente al sancionado debe tenerse en cuenta, por lo que ve a los artículos del expresado Código Civil, que siendo este cuerpo de leyes puramente sustantivas, las concernientes disposiciones procesales no deben buscarse en ese código, y en lo que mira a los antedichos preceptos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, dado que los mismos no prohiben la previa audiencia, deben entenderse expedidos, al igual que todos los de nuestra legislación nacional, subordinando su vigencia al régimen constitucional de la República, que con el carácter de garantía individual, instituye la previa audiencia para todo caso de privación de derechos de los ciudadanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267406-349af189/multas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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