RECONSIDERACION.
El hecho de que deba agotarse la reconsideración, cuando ésta proceda, antes de acudir al Tribunal Fiscal, no significa que, promovida dicha reconsideración, no deba computarse el término a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267415-8aa81454/reconsideracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en revisión 2322/61. Luis Mendoza y Aranda. 16 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
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