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REVISION FISCAL. NO ES DE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE SE NECESITE AGOTAR PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 267909 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 96

La resolución que se pronuncie en el recurso de revisión fiscal es definitiva y contra la misma no procedería por consiguiente, el juicio de amparo en los términos de la fracción I del artículo 73, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario, sería proscribir para el particular el juicio de garantías, en los asuntos a que se refiere la ley que creó el primero de los recursos mencionados, pues si el particular debe interponer la revisión fiscal, ya no podría intentar el juicio de amparo por violaciones constitucionales, una vez que este Alto Tribunal hubiese pronunciado la ejecutoria respectiva en dicho recurso. Por esto, tal recurso es optativo para el particular o sea, que puede indistintamente intentar la acción constitucional o el recurso de revisión fiscal; y sin que, en consecuencia, sea procedente sobreseer en el juicio de amparo, conforme a lo prevenido por la fracción XV del citado artículo 73.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267909-dc392bf0/revision-fiscal-no-es-de-los-recursos-ordinarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 7073/56. Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. 8 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

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