MARCAS. SIMILITUD EN CUANTO A SU NATURALEZA O A SU EMPLEO.
No basta que haya una gran semejanza entre las denominaciones de dos marcas, y que los respectivos artículos pertenezcan a la misma categoría dentro de las clasificación oficial que contiene el reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, sino que se requiere, además, que se demuestre que se trata de los mismos artículos, y que se acredite también que los productos pueden fácilmente confundirse. Es verdad que el artículo 106 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que, "aunque no se trate de los mismos productos, se aplicaran las reglas de la fracción XIV del artículo que antecede, cuando el nuevo registro sea solicitado por persona distinta del propietario de una marca anterior, para artículos similares a los que ésta última ampara, si la secretaría considera que existe la posibilidad de confusión". Pero debe advertirse que esa facultad que la secretaría responsable tiene de aplicar las reglas de la fracción XIV, invocada y en el supuesto de que, no tratándose de los mismos productos, estime que existe sin embargo, posibilidad de confusión no entraña que, si estima lo contrario sólo por ello se haya realizado un registro en contravención a las disposiciones de ésta ley (artículo 200, fracción I), ni tampoco implica que la hipótesis quede comprendida dentro del artículo 200, fracción V, de la misma ley, según la cual el registro de una marca es nulo, cuando por error, inadvertencia o diferencia de apreciación se lleve al cabo un registro existiendo en vigor otro, que se considera invadido, por tratarse de una marca que se confunda con la anterior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268113-3a67bcd8/marcas-similitud-en-cuanto-a-su-naturaleza-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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