PENSIONES CIVILES. SUSPENSION DE.
Los casos en que según el artículo 67 de la Ley de Pensiones Civiles, procede la suspensión de una pensión civil, son aquellos en que el beneficiario retorna a tener a calidad de trabajador del Estado; y como según el artículo 2o. de tal ordenamiento y para los efectos de éste, se entiende por trabajador todo funcionario, empleado u obrero que preste sus servicios a los organismos públicos respectivos mediante la expedición del nombramiento legal correspondiente, cabe concluir que prestando el promovente del juicio constitucional sus servicios en una Secretaría de Estado, por virtud de contrato que los otorgantes subordinaron al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y no a virtud de nombramiento, es claro que el caso no cae en la suspensión de pensión prevista por el artículo 67 ya citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268347-082b6514/pensiones-civiles-suspension-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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