COMPRAVENTA DE BIENES PERTENECIENTES A MENORES, NULIDAD DE LA.
Si los propietarios de un inmueble eran menores de edad al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, esto es, incapaces para contratar, conforme al artículo 380 fracción I del Código Civil, y no se comprobó que los padres de dichos menores hubieran obtenido previamente la autorización judicial que exige el artículo 365 del mismo ordenamiento, para poder enajenar válidamente los bienes propiedad de sus menores hijos, no estaban legitimados los padres para realizar esa enajenación; en otras palabras, si dichos padres no recabaron previamente a la celebración de la compraventa la repetida autorización del Juez para enajenar bienes de sus menores hijos, no tenían la capacidad que exige la ley y que resulta de la unión del ejercicio de la patria potestad con la licencia del Juez para enajenar. Por tanto, faltó un requisito esencial para la validez del acto, no un requisito de forma, y la nulidad en cuestión no puede extinguirse por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida, porque no se está en el caso de una nulidad por falta de forma; tampoco el cumplimiento voluntario del contrato, puede purgar la falta de autorización judicial, porque el acto se encuentra vaciado en su mismo origen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269233-29170523/compraventa-de-bienes-pertenecientes-a-menores-nulidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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