NULIDAD RELATIVA, EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA TRATANDOSE DE MENORES, IMPROCEDENCIA DE LA.
No puede proceder la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por la madre de un menor de edad, aun cuando falte la autorización del Juez de lo Familiar para llevar a efecto dicha transacción, puesto que ello sólo trae como consecuencia una nulidad relativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 2228 del Código Civil, que según el artículo 2233 de ese ordenamiento legal, podía ser revalidada al cesar el vicio que motivó su nulidad, como sucedió con la aceptación tácita dada por la dueña del bien objeto de la venta, que se constituyó por el hecho de que aun cuando ya había cumplido la mayoría de edad, su madre firmó unos recibos de pago del saldo del precio relativo, lo que resulta relevante puesto que no se debe perder de vista que su señora madre fue la que representó a su hija al celebrarse el contrato de referencia y por ello no se puede aceptar que haya dejado de tener dicha representatividad al momento en que se efectuaron los pagos correspondientes; principalmente si no se advierte que la propietaria del bien y promovente de la acción de nulidad nunca argumentó que no se hubiera recibido el dinero a que se hace referencia, lo que indudablemente implicó una ratificación tácita de su parte, y con ello se extinguió la acción de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212292-80f808b4/nulidad-relativa-en-el-contrato-de-compraventa-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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