PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, obliga a los tribunales de amparo a admitir la personalidad de las partes cuando ésta la tengan reconocida las autoridades del orden común en los juicios en que se dictó la sentencia reclamada; esa admisión no tiene limitación alguna y, por lo mismo, el reconocimiento continúa en todos los incidentes, llámense de nulidad, de suspensión o de daños y perjuicios, porque todos ellos están vinculados al juicio de garantías. Luego, si el artículo 129 de la citada ley trata de los incidentes de daños y perjuicios que la suspensión causa a los terceros perjudicados en los amparos y en estos se tuvo por justificada la personalidad de uno de los representantes de las partes contendientes, por haber sido reconocida por la responsable, ese reconocimiento se prolongó al incidente; de lo contrario se llegaría al absurdo de que en cada artículo previo que se instaurara dentro de un juicio de amparo, tendrían el apoderado del quejoso o del tercero perjudicado que acreditar su personería, no obstante tenerla ya comprobada en el principal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269416-1a8f6bf5/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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