VIA. NATURALEZA JURIDICA DEL AUTO QUE LA ESTABLECE. OPORTUNIDAD PARA OPONER EXCEPCIONES.
La jurisprudencia número 382, Sexta Epoca, Cuarta Parte, página 1181 del Semanario Judicial de la Federación, Compilación de 1965, dice: "El auto que da entrada a una demanda y establece la forma del juicio, no prejuzga sobre la procedencia de la acción; y si se oponen oportunamente las excepciones que establece la ley, en la sentencia definitiva debe resolverse sobre la procedencia o improcedencia de la acción". De acuerdo con esta jurisprudencia, ciertamente que el juzgador, no sólo puede, sino que debe ocuparse en la sentencia definitiva de la procedencia o improcedencia de la acción; pero sólo a condición de que los interesados hayan hecho valer oportunamente las excepciones que establece la ley y esa oportunidad no es otra que la del acto de contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, de obligada aplicación, conforme lo mandado por el artículo 1051 del Código de Comercio, y que expresa: "Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fuesen supervivientes". Este precepto es una norma prohibitiva, que enfatiza su naturaleza de tal, empleando una palabra extraordinariamente enérgica: "nunca".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269762-ae14345e/via-naturaleza-juridica-del-auto-que-la-establece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA EN LA VÍA. NO ES DABLE DECLARARLA FUNDADA PERO INOPERANTE, SUSTENTÁNDOSE EN EL HECHO DE QUE EL USO DE UNA VÍA INCORRECTA NO CAUSA PERJUICIO AL DEMANDADO (II.4o.C.18 C)
- VIA EJECUTIVA CIVIL. NO PROCEDE EL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA, SI NO SE HACE VALER EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITA LA DEMANDA. (I.6o.C.67 C)
- DEMANDA EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU ADMISIÓN SÓLO RECONOCE EL DERECHO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO PREJUZGA SOBRE SU PROCEDENCIA (CÓ (VII.3o.C.25 C )
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