VIA. NATURALEZA JURIDICA DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.
El auto que da entrada a una demanda y establece la forma del juicio, no prejuzga sobre procedencia de la acción; y si se oponen oportunamente las excepciones que establece la ley, en la sentencia definitiva debe resolverse sobre la procedencia o improcedencia de la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392528-62ddf51d/via-naturaleza-juridica-del-auto-que-la-establece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Tomo XVII, pág. 1480. Recurso de súplica. Bandera José I. 26 de diciembre de 1925. Mayoría de siete votos.
Amparo civil directo 1424/19. Alducin J. Antonio. 26 de enero de 1926. Mayoría de cinco votos.
Amparo civil directo 2877/26. José Uihlein, Sucs. 5 de noviembre de 1929. Cinco votos.
Amparo civil directo 870/30. García Ricardo. 5 de diciembre de 1930. Cinco votos.
Amparo civil directo 3621/24. Cía. de Mejoras de los Terrenos de Chapultepec. 21 de abril de 1932. Cinco votos.
NOTAS GENERALES:
1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.
El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.
Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.
Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.
En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.
Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala."
Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.
2. Esta tesis proviene de ejecutorias dictadas por diversos
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