EXCEPCIONES MERCANTILES. TERMINO PARA INTERPONERLAS.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el texto del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles es categórico al señalar cual es la oportunidad en que deben oponerse las excepciones relativas por el demandado, y la que se refiere a la contestación a la demandada, excluyendo las excepciones supervenientes que, por ese carácter, podrán oponerse en el curso del juicio. Ahora bien, el artículo 271 de aquél ordenamiento, dispone que se presumen confesados los hechos de la demanda, que se dejaron de contestar, como sanción al incumplimiento de la carga procesal que incumbe al demandado de producir su respuesta de la demanda. La presunción anterior puede destruirse con pruebas en contrario. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 646 y 647 del propio código que restringen las facultades de rendir prueba para el litigante rebelde, la oportunidad procesal de oponer excepciones se refiere exclusivamente a la contestación de la demanda, salvo el caso de excepciones supervenientes. Este criterio aunque se refiere exclusivamente a juicios civiles en aplicación de disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, es aplicable tratándose de excepciones mercantiles, pues el Código de Comercio en su artículo 1327 previene que debe ocuparse exclusivamente el Juez, en las sentencias, de estudiar las acciones deducidas y las excepciones opuestas y el artículo 1078 establece que transcurridos los términos judiciales, bastará una sola rebeldía para que siga el juicio su curso y se pierda el derecho que deba ejercitarse dentro del término y el artículo 1077 señala que serán improrrogables los términos para comparecer en juicio y para oponer excepciones dilatorias, etcétera.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269901-6874fffc/excepciones-mercantiles-termino-para-interponerlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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