EXCEPCIONES, TIEMPO PARA INTERPONERLAS.
El texto del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles es categórico al señalar cual es la oportunidad en que deben oponerse las excepciones relativas por el demandado, y la que se refiere a la contestación de la demanda, excluyendo las excepciones supervenientes que, por ese carácter, podrán oponerse en el curso del juicio. Ahora bien, el artículo 271 de aquél ordenamiento dispone que se presumen confesados los hechos de la demanda, que se dejaron de contestar, como sanción al incumplimiento de la carga procesal que incumbe al demandado de producir su respuesta de la demanda. La presunción anterior puede destruirse con prueba en contrario. Ahora bien, como de acuerdo con los artículos 646 y 647 del propio código, que restringen las facultades de rendir pruebas para el litigante rebelde, la oportunidad procesal de oponer excepciones se refiere exclusivamente a la contestación de la demanda, salvo el caso de excepciones supervenientes, si el demandado no opuso la excepción de espera por no haber contestación de demanda, es fundado el punto de vista del tribunal de alzada si en segunda instancia desechó la prueba confesional, único elemento en que se apoya dicha excepción, porque ésta no tiene el carácter de perentoria, que es condición necesaria para que pudiera acreditarse durante la segunda instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272382-702728f9/excepciones-tiempo-para-interponerlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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