EXCEPCIONES. TIEMPO PARA OPONERLAS.
El artículo 260 del Código de Procedimiento Civiles del Distrito y Territorios Federales, en su segundo párrafo, previene que "las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes", y si el demandado no contestó la demanda y por ello se le acusó de rebeldía mediante auto que quedó firme por no haber sido impugnado, es obvio que no invocó en su defensa el hecho que alegó después del alzada y cuya falta de estudio impugne en el amparo; es evidente, también, que no se trataba de un hecho que implicara excepción superveniente, si tuvo conocimiento de el desde que celebró los contratos origen de las acciones; por tanto, la autoridad responsable con toda razón no lo tomó en cuenta, pues de haber estudiado el problema que se le planteó habría alterado los términos de controversia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241658-30ee8adb/excepciones-tiempo-para-oponerlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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