CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.
La indemnización equitativa, a título de reparación moral, que debe pagar el responsable de un hecho dañoso, en una cuantía que no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil, y que se consagra en el artículo 1916 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, solamente la puede acordar, o determinar el juzgador, cuando el hecho generador del daño, ha sido un hecho ilícito, y tratándose del daño que se produce por un edificio a una construcción vecina, nuestra ley hace responsable al propietario, de su reparación material, que debe consistir en el restablecimiento a la situación anterior a él, en su caso, en el pago de los daños y perjuicios materiales, patrimoniales o económicos, es decir, sin comprender daños morales, que son los que hieren al honor, a la reputación, afectos o sentimientos, y no se afectan en la especie. La responsabilidad no es de origen contractual, sino precisamente extracontractual, no subjetiva ni de culpa, sino objetiva, y existente, aunque obre sin culpa o negligencia, establecida por la ley. Se presenta, a pesar de no ser un hecho ilícito, la construcción de un edificio, en razón de que por su peso o por cualquier causa, ha originado algún daño, sin derecho; pero también, por no ser ilícito, no comprende indemnización alguna, a título de reparación moral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270274-a12769b2/construcciones-danos-causados-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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