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TITULOS DE CREDITO, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAUSA DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 272162 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Cuarta Parte; Pág. 234

No es cierto que la falta de causa no perjudique la existencia del título, porque se considera que el título, porque se considera que el título es causa de sí mismo. La verdad es que todo título debe tener una causa, y si bien no se pueden hacer valer contra terceros, precisamente en función de la autonomía y de que la obligación cambiaria es esencialmente formal, no es menos cierto que, conforme a la fracción XI artículo 8o. de la ley aplicable, todas ellas se pueden oponer como excepciones personales entre las partes. Lo que se explica porque si bien los terceros sólo pueden apreciar el título por su literalidad, que es lo único que de él conocen, en cambio, las partes se hallan en situación de conocer las condiciones de su emisión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272162-5ca88c49/titulos-de-credito-consecuencias-de-la-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2015/58. Sucesión de Felipe Nuño González. 19 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente Mariano Ramírez Vázquez.

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