ACCION REIVINDICADORA (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES).
Aunque es verdad que conforme al artículo 7o. del Código de Procedimientos Civiles cuando la posesión la recibe el demandado por un título que no sea el de dominio, la acción reivindicatoria sólo procede después de haberse dictado sentencia condenatoria en el juicio de reclamación procedente, también lo es que resulta innecesaria la instauración de este juicio, si el demandado, al contestar, se opone a la reivindicatoria aduciendo precisamente el título de dueño y no el de prestatario o cualquier otro no traslativo de dominio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272638-fc8e7051/accion-reivindicadora-legislacion-de-aguascalientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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