Corpus
Modo: Corpus Pro

TIEMPO EXTRAORDINARIO. DEBE CONSIDERARSE COMO TAL AQUEL EN QUE NO SE MEDIARON LAS DIECISEIS HORAS DE DESCANSO ENTRE LAS JORNADAS DE TRABAJO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 273456 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CII, Quinta Parte; Pág. 64

Del análisis de los artículos 123-A, fracciones I y IV, de la Constitución Política y 69 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que entre una jornada de trabajo y otra debe mediar normalmente un intervalo de dieciséis horas de descanso salvo las variantes de las horas intermedias para tomar alimentos, que tendrán como lógica consecuencia el que dicho intervalo se reduzca tanto tiempo como el que se haya concedido para tomar alimentos; de no ser así, todo trabajo que se preste al patrón debe conceptuarse como extraordinario. Así pues, las disposiciones legales mencionadas, tienen como meta la protección de la salud de los obreros y de que transcurra el lapso necesario para su descanso y la recuperación de sus energías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273456-b77ba167/tiempo-extraordinario-debe-considerarse-como-tal-aquel-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7671/64. Industrias del Yaqui, S.A. de C.V. 24 de marzo de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

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