DOMESTICOS. NO LO SON LOS MOZOS DE HOTEL. SALARIOS.
El artículo 129 de la Ley Federal del Trabajo define el doméstico como trabajador de uno u otro sexo que desempeñe habitualmente las labores de aseo, asistencia y demás, pero del servicio interior de un casa u otro lugar de residencia o habitación. Y el artículo 131 del propio ordenamiento establece que, salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en numerario, los alimentos y la habitación, los que se estimarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que perciba en numerario. Ahora bien, si un trabajador no tuvo el carácter de doméstico, sino que ingresó al servicio del patrón como mozo, pero no en su casa habitación, sino en un hotel de su propiedad, esto le dio características distintas a su contrato de trabajo; además porque aun dentro del supuesto que le hubiese proporcionado alimentos a dicho trabajador, ello no podría computarse como parte del pago de su salario y en la proporción de un cincuenta por ciento de dicha percepción, pues tal sistema no es permitido tratándose de establecimientos como el mencionado en el que sería indispensable pactar, en cualquier eventualidad, con el trabajador, la compensación que pueda representar la proporción de uno, dos o los tres alimentos por día, como parte del salario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274201-98549a0f/domesticos-no-lo-son-los-mozos-de-hotel · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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