TRABAJADORES TRANSITORIOS. PRORROGA DE SUS CONTRATOS.
No debe confundirse el derecho de los obreros a la continuación de la relación contractual en los casos en que subsista la materia del trabajo, con el derecho que se conceda a los trabajadores de un trabajo de planta. Tratándose de empresas que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo, con cláusula al sindicato titular del contrato colectivo, si en él se establece la facultad de la empresa para contratar trabajadores transitorios, en puestos que no sean de planta, para llenar necesidades temporales y por tiempo definido, y el sindicato encargado de la defensa de los intereses obreros admite la contratación de nuevos elementos con el carácter de transitorios, en el supuesto de que se demuestre que subsiste la materia del trabajo, no por ello esos trabajadores deben considerarse de planta, ni fundada la pretensión a que les de trabajo con carácter de trabajadores de planta, porque con ello se violarían el contrato colectivo y los derechos escalafonarios de los trabajadores de planta. Los trabajadores que, en las condiciones anteriores y habiendo aceptado trabajar a plazo fijo o para obra determinada, pretendan que se les prorrogue su contrato en los términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, deberán comprobar la subsistencia de la materia del trabajo, o su desempeño por una tercera persona a la que se hubiera contratado en las mismas condiciones en que a ellos se les contrató, y en tal caso tendrán derecho solamente a que se les prorrogue el contrato durante el tiempo que subsista la materia del trabajo. De otra manera se privaría a la empresa de la facultad de, según sus necesidades, poder contratar para trabajos transitorios, y se establecería una carga de tal naturaleza que la obligaría a quebrar por exceso de personal.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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