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FERROCARRILEROS, SALARIOS QUE DEBEN PAGARSE AL TRABAJADOR POSTERGADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 274469 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Quinta Parte; Pág. 36

La cláusula 330 de las Bases Generales del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros y la Empresa del Ferrocarril Sudpacífico de México dispone que, cuando la empresa utilice los servicios de un trabajador postergando los derechos de otro, a este último le pagará, independientemente de cualquier salario, las cantidades que deje de percibir hasta que se le de posesión del puesto que le corresponda. Ahora bien, si se postergó a un trabajador ferrocarrilero, la empresa demandada debe cubrirle, no la diferencia entre el sueldo que percibió después de ser postergado y el asignado a la categoría que tenía, sino el salario completo que corresponde a este cargo, independientemente del que haya recibido el trabajador después de su postergación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274469-1b7f36de/ferrocarrileros-salarios-que-deben-pagarse-al-trabajador-postergado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5924/61. Ramón Casillas. 10 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.

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