FERROCARRILEROS. CASA HABITACION.
Si pretende Ferrocarriles de México que la reglamentación de 13 de abril de 1925 quedó derogada al entrar en vigor el contrato colectivo de abril de 1937 en cuya cláusula 168 se basó fundamentalmente la defensa, pero no demostró la derogación de dicha reglamentación, ni el estudio de los autos lleva al conocimiento de que así haya ocurrido, no se destruye la apreciación del laudo en el sentido de que los artículos 760 a 762 de la mencionada reglamentación se encontraban en vigor, pese a la cláusula 168 del contrato colectivo de 1937. Además, siendo exacto que en las cláusulas de la 760 a la 762 de la multicitada reglamentación de 1925, se estableció la obligación para la demandada de proporcionar casas habitación sin cobro alguno, para uso de los cabos y peones de sección, bomberos y todo el personal que por la índole de su trabajo pudiera ser llamado a cualquiera hora, y casas portátiles o carros campamentos para las cuadrillas ambulantes, si el actor era carpintero de puentes y edificios de la división Monterrey, como lo afirmó en su demanda y lo aceptó la demandada en su contestación, si formaba parte de la cuadrilla de carpinteros número uno de la citada división, y si se veía obligado por razón de su trabajo a salir frecuentemente fuera de la ciudad de Monterrey en servicio activo, como lo admitió también la demandada en las posiciones que le articuló, evidentemente se estaba en el caso de los preceptos antes citados y, por ello, tenía derecho a que se le proporcionara casa habitación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276729-5a76237c/ferrocarrileros-casa-habitacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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