FERROCARRILEROS. JUBILACION, COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA TENER DERECHO A LA.
El laudo presidencial de fecha 25 de octubre de 1935 expresa, en el punto sexto resolutivo, que la empresa de los ferrocarriles jubilará a sus trabajadores siempre que hayan cumplido sesenta años de edad y cuando menos quince de servicios, o cuando hayan cumplido treinta años de servicios efectivos los varones y veinticinco las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador. El artículo 4o. de dicho punto sexto resolutivo del laudo presidencial en cuestión, en donde se indica la forma en que se computará el tiempo de servicios para los efectos de la jubilación, manifiesta en el inciso f), que se considerarán como servicios efectivos el tiempo en que el trabajador no haya laborado, siempre que hubiere sido o deba ser reinstalado por laudo firme o convenio legalmente autorizado. Ahora bien, comprobado que un trabajador estuvo ausente del servicio durante un periodo, por haber sido destituido injustificadamente, y que quedó obligada la demandada a reinstalarlo en su puesto, mediante laudo firme, ello es motivo suficiente para que este lapso no pueda considerarse como interrupción de sus servicios y por lo tanto es procedente otorgarle al actor su derecho a la jubilación si reúne los demás requisitos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276734-ee3410f6/ferrocarrileros-jubilacion-computo-del-tiempo-de-servicios-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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