FERROCARRILEROS EMERGENTES, DERECHOS DE LOS.
El hecho de que la cláusula 10 del contrato colectivo establezca que los trabajadores que sean utilizados por la empresa sin proposición sindical para ello, o en caso de fuerza mayor, se considerará que prestan sus servicios con carácter de emergentes, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores emergentes no crean derechos al puesto que desempeñen, ni derechos de antigüedad, ni de posición escalafonaria, porque con su designación se pueden afectar los derechos preferentes de otros trabajadores; pero no en el sentido de que no les sean aplicables las disposiciones del contrato colectivo que establecen beneficios relacionados con la propia prestación de servicios, como a cualquiera otro trabajador, y así debe entenderse el espíritu de la referida prevención contractual, porque en otra forma, se violaría el principio consagrado en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de que las disposiciones pactadas en los contratos colectivos de trabajo, deben hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277108-c82c1d75/ferrocarrileros-emergentes-derechos-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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