JUBILACION, NO ES EQUIPARABLE A LA RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La jubilación, en manera alguna, puede equipararse a la rescisión del pacto obrero patronal, ya que en tal caso, el contrato de trabajo carecería de todos sus efectos y tal jubilación es, por su propia naturaleza, un efecto y consecuencia del contrato colectivo de trabajo; asimismo, es indudable que la citada jubilación es una conquista obtenida por los trabajadores, que sobrepasa el mínimo de derechos establecidos por la ley y consistente en el derecho del trabajador de percibir una pensión cuando ha cumplido determinada edad y ha satisfecho largo lapso al servicio del patrón; ahora bien, en el momento en que la jubilación se produce, simplemente se cambian los efectos del contrato de trabajo y en lugar de prestar servicios el trabajador y de percibir sus salarios habituales, deja de laborar y recibe su pensión; es decir, el derecho del obrero se transforma, como una consecuencia derivada de la existencia del contrato colectivo de trabajo que está en plena ejecución. Por lo que si el trabajador, al ejercitar su acción de cumplimiento de su contrato de trabajo la deriva de un acto contractual, comprendido en tal o cual artículo del contrato colectivo de trabajo en vigor y que considera ilegal o malamente aplicado, es indiscutible que tal actitud e interés caen bajo las disposiciones del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el término de la prescripción de un año y no de los del artículo 329, fracción II, del propio ordenamiento, pues si esto último sostuviere la autoridad responsable, su laudo sería incorrecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277400-52581a4d/jubilacion-no-es-equiparable-a-la-rescision-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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